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Despido objetivo

¿Qué es un despido objetivo?

El art. 49.1 l) ET se refiere a la extinción por causas objetivas legalmente procedentes, efectuándose en el art. 52 ET una enumeración legal y taxativa de las mismas.

1. Ineptitud del trabajador

Según lo dispuesto en el apartado a) del art. 52 ET, la ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a la colocación efectiva del trabajador en la empresa es causa objetiva de extinción del contrato. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

La ineptitud supone una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo —rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración…

2. Falta de adaptación a modificaciones técnicas

De acuerdo con el art. 52 b) ET, la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo será justa causa de despido, siempre que los cambios sean razonables.
El art. 52 b) ET establece los siguientes requisitos para poder despedir al amparo de esta causa: a) Que se trate de modificaciones técnicas del puesto de trabajo.; b) Que los cambios sean razonables.; c) Que exista una falta de adaptación del trabajador a dicha modificación técnica razonable de su puesto de trabajo habitual; d) Que previamente el empresario haya ofrecido al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas; y e) Que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

3. Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se establece la posibilidad de que el empresario decida extinguir el contrato de trabajo por las causas del despido colectivo, sólo que afectando a un número de trabajadores inferior al establecido en la regulación de este último (arts. 52 c) ET y 51.1 ET). En su referencia a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que posibilitan el despido objetivo, la ley se remite a la regulación de las causas del despido colectivo.

4. Faltas de asistencia al trabajo justificadas pero intermitentes.

El tipo extintivo que regula el art. 52 d) ET contempla las ausencias del trabajador desde una perspectiva completamente objetiva, es decir, al margen de la culpabilidad del trabajador, computándose tanto las faltas justificadas como las injustificadas, pero no los posibles retrasos (impuntualidades) en los que hubiera podido incurrir el trabajador.

El trabajador al que se pretende despedir de forma objetiva tiene que acumular una serie de faltas de asistencia necesariamente intermitentes. Si las bajas intermitentes responden al mismo proceso patológico, deben computarse a efectos de absentismo las que no duren más de veinte días consecutivos. Las faltas de asistencia computables del trabajador deben alcanzar: (a) el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de sus faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles; o (b) el 25%de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

4. Faltas de asistencia al trabajo justificadas pero intermitentes.

El tipo extintivo que regula el art. 52 d) ET contempla las ausencias del trabajador desde una perspectiva completamente objetiva, es decir, al margen de la culpabilidad del trabajador, computándose tanto las faltas justificadas como las injustificadas, pero no los posibles retrasos (impuntualidades) en los que hubiera podido incurrir el trabajador.

El trabajador al que se pretende despedir de forma objetiva tiene que acumular una serie de faltas de asistencia necesariamente intermitentes. Si las bajas intermitentes responden al mismo proceso patológico, deben computarse a efectos de absentismo las que no duren más de veinte días consecutivos. Las faltas de asistencia computables del trabajador deben alcanzar: (a) el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de sus faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles; o (b) el 25%de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

5. Insuficiencia de financiación de planes y programas públicos ejecutados por entidades sin ánimo de lucro.

El art. 52 e) ET establece que el contrato podrá extinguirse en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

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