Gestoría Rodríguez & Delgado, más de 22 años de experiencia

Horario

L-V: 8:30 a 13:00 – 16:00 a 19:30
S: 10:00 – 13:00 

a

¿Qué pasa con las sociedades inactivas con la nueva Ley de Prevención y lucha contra el fraude fiscal?

Dic 30, 2021

Una sociedad se constituye con el objeto de desarrollar una actividad económica. De hecho, la entidad ha de iniciar su actividad económica, a lo sumo, tres meses después de la obtención de su CIF. Toda entidad, en su creación, debe nacer activa, sin perjuicio de que pueda sobrevenir la inactividad.

Por tanto, una sociedad inactiva, es un concepto contradictorio per se, tanto en el ordenamiento jurídico tributario como en el mercantil.

Cierto que estas sociedades existen formalmente y mantienen su personalidad jurídica, pero no desarrollan actividad empresarial alguna. En ocasiones, se mantienen “vivas” con el único propósito de no pagar ciertas deudas societarias, en lugar de instar el correspondiente procedimiento liquidador de la sociedad y proceder a su disolución.

En un principio, se trata de sociedades completamente legales siempre que cumplan con sus obligaciones tributarias, que suelen ser fundamentalmente formales (ya que no existirá hecho imponible), tales como la presentación del Impuesto sobre Sociedades (impuesto muy importante, y que hay que presentar siempre), u otros impuestos, que serán declaraciones negativas, amén de la presentación del modelo 036, casilla 140, como que ha dejado de ejercer actividad económica.

Y también han de cumplir sus obligaciones mercantiles, cuales son tener la contabilidad ordenada, depositar libros y cuentas anuales en el Registro Mercantil.

El único precepto jurídico de causa de disolución de las entidades es el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que reza “se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año”. Entendemos este precepto como extensible al ámbito tributario, aunque en ningún lugar del ordenamiento jurídico tributario así se establezca.

Para más información, no duden en consultar el siguiente enlace, que es una guía interesante y sencilla para practicar el cese o la extinción de una entidad jurídica:

http://ipyme.org/publicaciones/guiaceseextincion.pdf

La OCDE considera que estas personas jurídicas inactivas resultan potencialmente ocultadoras de la verdadera titularidad de bienes y derechos.

La Agencia Tributaria muestra preocupación en esta nueva Ley por estas sociedades inactivas, a pesar de todo lo expuesto, que ya que son completamente legales, mientras no exista ilegalidad mercantil ni tributaria.

Y las causas de esta preocupación son las siguientes:

  • ha de destinar recursos a su atención, ya que no están bien discriminadas con respecto a las activas y por ello, distorsionan las actuaciones de la AEAT.
  • pueden suponer, según el criterio de Hacienda, un indicio de defraudaciones tributarias, por ejemplo, haciendo uso de ellas para la ocultación de datos de los propietarios de las mismas.
  • y en Aragón, cabe destacar que, aproximadamente un 20% de la totalidad de entidades con personalidad jurídica, son inactivas. Dato para poder apreciar la magnitud del problema.

La finalidad de estas actuaciones es evitar o imposibilitar la comisión de fraude fiscal.

Y una de las herramientas que la AEAT ha entendido más interesante a la hora de llevar a cabo estas actuaciones es mediante la revocación del CIF. Las causas de esta revocación las encontramos recogidas y enumeradas en al art. 147 del RD 1065/2007, de actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección (entre otras, sociedades ilocalizadas, o ilocalizables, o con localización fallida – en este sentido, no tienen por qué ser inactivas-; ocultas, con respecto a su lugar físico; inactivas que hayan incumplido con su obligación de 036; otras inactivas, que nazcan sin intención de realizar actividad económica alguna; aquellas que comunican una actividad económica en la AEAT y desarrollan otra, con lo que ocultan a la AEAT su verdadera actividad…)

Este mero hecho de revocación del CIF ya tiene consecuencias negativas:

  1. Supone el cierre de la página del Registro Mercantil
  2. Supone el cierre del acceso a otros registros públicos (Registros de la Propiedad, Bienes Muebles, Registro de Sociedades Cooperativas…)
  3. Supone la imposibilidad de cargos o abonos en cuentas bancarias, las bloquea o las congela respecto de sus propias cuentas.
  4. Supone la imposibilidad de formalizar documentos públicos ante notario. Además, son solamente se exige al Notario que no otorgue actos públicos, sino que se exige al Notario que comunique cualquier acto que pretenda realizar una sociedad cuyo CIF esté revocado.
  5. Supone la baja de los Registros de Operadores Intracomunitarios y Exportadores.

Concluyendo, no las deja funcionar en el tráfico mercantil, y por tanto, supone el cierre de su vida económica y fiscal dentro de la sociedad.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal de extinción de la personalidad jurídica.

Los efectos de la revocación del CIF, recogidos en la DA 6ª de la Ley General Tributaria (https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-23186-consolidado.pdf), requieren sin duda, de desarrollo reglamentario porque, ejemplificando ¿podría deducirse un IVA devengado por esa entidad? Pues entendemos que, en principio, no, pero todavía no es así a día de hoy, esto es, carece de aplicación práctica real.

Una vez revocado el CIF, ¿qué se puede hacer?

Solución: REHABILITARLO.

En este procedimiento, la Administración nunca actúa de oficio, sino que se trata siempre de un procedimiento rogado por parte de la entidad que pretenda su rehabilitación.

Se habrá de probar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación, que, en pocas palabras, es el control tributario sobre cuál es la actividad económica, dónde se desarrolla y por quién.