Gestoría Rodríguez & Delgado, más de 22 años de experiencia

Horario

L-V: 8:30 a 13:00 – 16:00 a 19:30
S: 10:00 – 13:00 

a

La Sentencia que lo cambió todo

Dic 30, 2021

El Tribunal Supremo se pronuncia, al fin, sobre la amortización de los bienes adquiridos a título lucrativo.

Después de muchas controversias y pronunciamientos de varios Tribunales, el Supremo ha casado doctrina a favor del contribuyente y contra el criterio generalizado de la AEAT. (Sentencia 1130/2021)

Hasta ahora, a la hora de amortizar en IRPF bienes adquiridos por herencia o donación, AEAT mantenía el criterio de que la amortización solo se podía realizar por el valor efectivamente pagado en el Impuestos sobre Sucesiones o Donaciones y otros gastos (plusvalía municipal, por ejemplo).

Sin embargo, este no era el valor real del bien, puesto que para estos impuestos, la Administración Autonómica les otorgaba un valor a efectos de liquidarlos. Y además, era el que se consideraba determinante como valor de adquisición satisfecho a efectos de una futura venta, ¡en la propia Declaración de la Renta! Esto es, lo que valía para una cosa, no valía para la otra…

El contribuyente quedaba desamparado puesto que, en muchos de estos casos, el valor satisfecho como contraprestación era 0, ya que estaba heredado/donado. Criterio que, casualmente, era el que más beneficiaba a los intereses recaudatorios de la Administración.

Al final, la solución menos mala era tomar como referencia el valor catastral, sin incluir el suelo, al resultar mayor que el coste de adquisición satisfecho, que en muchos casos se limitaba al pago de la plusvalía municipal.

Pues bien, el Supremo, dando la razón a muchos Tribunales Superiores de Justicia (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en sentencia de 30 de mayo de 2019, TSJ del País Vasco, en sentencia de 12 de junio de 2006, y el TSJ de Andalucía, en sentencia de 12 de marzo de 2019) ha casado doctrina y entiende que la Administración Pública no puede aplicar dos valores diferentes, uno para liquidar Sucesiones o Donaciones, y otro para amortizar en IRPF en caso de inmuebles arrendados.

En palabras del propio Tribunal, “El coste de adquisición satisfecho se aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración.”

El ponente, el magistrado Montero Fernández, considera que reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa «la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco».

Desde RDG nos parece un acierto jurisdiccional absoluto y nos complace este acto, por el que hemos peleado mucho con la AEAT y ha tenido que ser el Alto Tribunal el que, por fin, sienta la doctrina que nosotros también hemos mantenido siempre desde este despacho.

A partir de ahora, recomendamos que los contribuyentes presenten devolución de ingresos indebidos solicitando que la AEAT considere gasto deducible la amortización que debe ser, esto es, el coste de adquisición del valor declarado en IS.

Y los que aún estéis esperando que resuelvan un procedimiento de este tipo, sabed que se fallarán de forma masiva a favor del contribuyente, habiendo de anular las liquidaciones y sanciones que pudieran corresponder según su criterio anterior.

Por una vez, el contribuyente está de enhorabuena.