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Entrada y registro del domicilio por Inspectores de Hacienda

May 10, 2017

Cada día es más común que nuestro negocio, nuestra empresa o nosotros mismos nos veamos inmersos en una inspección tributaria, y es en esos momentos en los que la incertidumbre aflora cuando resulta esencial saber cómo debemos actuar.

Uno de los aspectos que más dudas plantea es que hacer en caso de que los Inspectores de Hacienda se personen en nuestras instalaciones, oficinas o domicilio con el fin de proceder a la entrada y registro del mismo, en ese momento ¿qué debemos hacer? ¿Cuáles son nuestros derechos y obligaciones?

El artículo 18.2 CE establece que el domicilio es inviolable pero la Ley General Tributaria (LGT), artículo 133, atribuye legalmente a la Administración Tributaria la potestad de entrada o registro en el domicilio en los procedimientos de aplicación de los tributos, pero, de manera coherente con el art. 18 CE, se limita a indicar la necesidad de obtener, para ello, el consentimiento del obligado tributario o una autorización judicial.

La previsión legal de la entrada domiciliaria está expresamente prevista en la LGT (art. 142.2) y en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Se prevé la entrada por parte de los órganos inspectores en las fincas, locales de negocio y resto de establecimientos o lugares en que:

  • Se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen.
  • Existan bienes sujetos a tributación.
  • Se produzcan hechos imponibles o exista prueba de los mismos.

La entrada por la Inspección de los Tributos en un espacio físico que tenga la condición de domicilio no sólo debe ser útil, sino indispensable o imprescindible para alcanzar el fin perseguido. Además, la entrada y registro deberá respetar la jornada laboral de la oficina o de la actividad que se desarrolle en los mismos, se deben adaptar al horario del sujeto pasivo.

Pero, ¿qué entiende la agencia tributaria como DOMICILIO, las oficinas, el domicilio social, las naves…? Hacienda limita el domicilio a “ciertos espacios que, por la actividad que, en ellos se lleva a cabo, requieren de una protección frente a la intromisión ajena”, éste sería, pues, el bien jurídico protegido.

Según el TC, tienen la consideración de domicilio constitucionalmente protegido “los espacios físicos que son indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, por:

  • constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, y/o
  • servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

No son objeto de protección:

  • los establecimientos abiertos al público (bares, pubs, cafeterías…)
  • Los vehículos, casas abandonadas los sótanos de un bar, los trasteros, los ascensores, portales…
  • Las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales, o los almacenes, tiendas, depósitos, fábricas, talleres, naves industriales, etc.

¿QUÉ OTRAS ACTUACIONES PUEDE LLEVAR A CABO LA INSPECCIÓN DE HACIENDA DURANTE UNA ENTRADA O REGISTRO DOMICILIARIO?

En este caso, en el marco del art. 142 y 153 LGT, el artículo 173.5 del RGGIT permite al personal inspector:

  1. Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.
  2. Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos.
  3. Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.
  4. Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

El artículo 146 LGT permite que, durante las actuaciones inspectoras, se adopten medidas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición, pudiendo precintar, depositar o incautar mercancías o productos sometidos a gravamen, así como libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

Ahora bien, al tratarse de la entrada o registro en un domicilio constitucionalmente protegido, para que puedan adoptarse tales medidas, es necesario que: o bien lo consienta el obligado tributario o su representante; o el órgano inspector resulte amparado por autorización judicial.

El art. 172.4, segundo párrafo, del RD 1065/2007 exige que una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunique al órgano jurisdiccional las circunstancias, incidencias y resultados. Si no se produjera dicha comunicación, estimamos que ello sería motivo de impugnación por lesión a este derecho fundamental al dejar sin control judicial la actuación administrativa.

¿ LOS INSPECTORES DE HACIEDA NECESITAN NUESTRO  CONSENTIMIENTO PARA LA ENTRADA O REGISTRO?

El artículo 113 LGT alude a la necesidad de que el consentimiento sea concedido por el obligado tributario – salvo que se disponga de la oportuna autorización judicial -.

El consentimiento debe ser prestado por:

  • Personas Físicas: el propio obligado tributario como titular legitimo del domicilio en el que va a realizarse la inspección.
  • Personas Jurídicas: El titular del órgano de administración o quien tenga poderes suficientes otorgados por el mismo.
  • Despacho profesional de una persona física: el consentimiento lo deberá prestar el titular del despacho objeto de la comprobación.

El obligado tributario tiene que ser consciente de que tiene derecho a:

  • conocer los motivos de la entrada
  • a negarse a autorizar la entrada o registro

El contribuyente no tendría que probar que no otorgó el consentimiento, sino la Administración probar que el consentimiento fue prestado válidamente. El obligado tributario puede otorgar un consentimiento a la entrada o registro domiciliario limitado o condicionado. En la diligencia inspectora se debe dejar constancia de que se ha informado al obligado tributario de los derechos que le asisten.

El obligado tributario puede negarse a la inspección sin que ello suponga sanción, salvo que exista autorización judicial o que el lugar no tenga la consideración de domicilio protegido.

LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE UNA ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO

La competencia para autorizar a la Inspección de Hacienda la entrada domiciliaria, a la vista de la solicitud administrativa con explicación de los indicios y datos que auspician la entrada, no bastando simples conjeturas ni afirmaciones genéricas corresponde al Juez de lo contencioso-administrativo mediante resolución motivada debe valorar:

  • Necesidad: Inexistencia de otro medio menos gravoso para alcanzar la finalidad perseguida.
  • Idoneidad: Valoración de que la entrada domiciliaria no es inútil para alcanzar el fin que se persigue.
  • Proporcionalidad: ponderación de los beneficios derivados de la inmisión y el sacrificio que implica en el derecho a la inviolabilidad del domicilio.